6 de octubre de 2015

Aplicabilidad del IVU en la Prestación de Servicios Profesionales Designados y Servicios Rendidos a Otros Comerciantes (Ley 159-2015)



El 5 de octubre de 2015, el Departamento de Hacienda (el “Departamento”) emitió con vigencia inmediata la Determinación Administrativa Núm. 15-21 (“DA 15-21”), con el propósito de informar sobre los cambios introducidos al Código de Rentas Internas de 2011 (el “Código”), según enmendado por la Ley Núm. 159 del 30 de septiembre de 2015 (“Ley 159-2015”), en relación a la aplicabilidad del IVU-Especial de 4% y el IVU-Básico de 11.5%. La Ley 159-2015 enmienda las leyes 72-2015, 101-2015 y 107-2015. Cabe destacar que las disposiciones establecidas en la Determinación Administrativa 15-17 (“DA 15-17”), de la cual enviamos una comunicación previa, continúan vigentes en cuanto no sean incompatibles con la DA 15-21.

La Ley 159-2015 establece, entre otras cosas, enmiendas, las cuales contienen modificaciones a las definiciones de los términos “servicios rendidos a otros comerciantes”, “servicios profesionales designados” y “servicios tributables” en relación con la aplicabilidad del IVU-Especial de 4%, y establecen ciertas exenciones del IVU-Especial de 4% y del IVU-Básico de 11.5%. Por lo tanto, los siguientes servicios estarán exentos del IVU-Especial de 4% y del IVU-Básico de 11.5%, además de las exenciones discutidas en la DA 15-17:


Nuevas Exenciones al IVU-Especial de 4% e IVU-Básico de 11.5%
·       Servicios legales provistos por abogados (excepto servicios que puedan ser prestados por otros profesionales, tales como, pero no limitados a, consultoría financiera, cabildeo y servicios de gestoría).
·       Servicios prestados por una “entidad relacionada no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico” a una “entidad relacionada que hace negocios en Puerto Rico” y que sea un banco o que posea un decreto de exención contributiva bajo las Leyes 73-2008, 83-2010 o 20-2012.
·       Servicios rendidos por y servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes) que posea un decreto de exención contributiva bajo la Ley 73-2008.
·       Servicios rendidos a un comerciante localizado en una zona libre de comercio extranjero (“Foreign Trade Zone”) y dedicado exclusivamente al almacenamiento o procesamiento de combustible.
·       Servicios rendidos a agricultores bona fide.
·       Servicios profesionales designados prestados a una organización sindical u obrera.
·       Servicios subcontratados (excepto servicios profesionales designados) en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, turística, industrial o residencial y servicios de telecomunicaciones subcontratados por un comerciante dedicado a proveer servicios de telecomunicaciones.
·       Servicios prestados a entidades públicas o privadas que en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
·       Derechos de uso de intangibles.
·       Servicios de producción provistos en Puerto Rico por cualquier productor en Puerto Rico de programas de radio y televisión o comerciales.
·       Servicios de publicidad, promociones pautadas y tiempo publicitario pautado en cualquier medio, incluyendo pagos por la producción de medios electrónicos y digitales.
·       Servicios prestados a un comerciante por una agencia de empleo únicamente en relación a la porción que corresponda al salario bruto pagado al empleado de la agencia de empleo que le brinda servicio directamente a dicho comerciante.
·       Servicios de manufactura (mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”), siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga un Certificado de Relevo del Cobro por parte del Secretario de Hacienda.
·       Servicios de acarreo de bienes por vía marítima, aérea o terrestre, incluyendo los cargos directamente relacionados a dichos servicios.


La Ley 159-2015 también modifica o aclara ciertas exenciones previamente discutidas en la DA 15-17. Por otro lado, ésta establece una regla para el cómputo del IVU-Especial de 4% en el caso de los servicios rendidos a otros comerciantes en virtud de un proyecto de edificación de una obra comercial, industrial o residencial que estén directamente relacionados con dicho proyecto. En este caso, el precio de venta de dichos servicios será determinado multiplicando el costo total del proyecto por 35%. Pero esta disposición no será aplicable en el caso de los servicios de construcción prestados a personas que no sean comerciantes.

A.  Servicios Prestados por una Persona No Residente a una Persona Localizada en Puerto Rico

Los servicios profesionales designados y los servicios rendidos a otros comerciantes prestados fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a una persona localizada en Puerto Rico estarán sujetos al pago del IVU-Especial de 4%, independiente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio esté relacionado directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona.

Los servicios tributables prestados fuera de Puerto Rico a personas localizadas en Puerto Rico estarán sujetos al IVU Estatal de 10.5% efectivo el 1 de octubre de 2015, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio esté relacionado directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona.

B.  Servicios Exportados

Se establece una exención del pago del IVU a las partidas tributables que sean vendidas para uso o consumo fuera de Puerto Rico, aún cuando la venta ocurra en Puerto Rico. Esta exención es aplicable a los servicios tributables, los servicios profesionales designados y a los servicios rendidos a otros comerciantes.

En el caso de la compra de una partida tributable que consista de servicios tributables, se considerará vendida para uso o consumo fuera de Puerto Rico cuando el comprador de dicha partida reciba el beneficio de la prestación de dichos servicios fuera de Puerto Rico.

La exención de servicios exportados aplica en el caso de un comerciante que preste servicios en Puerto Rico a otra persona que no haga negocios en Puerto Rico o que, haciendo negocios en Puerto Rico, la prestación de los servicios no guarde relación con las actividades de dicho negocio en Puerto Rico.

Si los servicios prestados por el comerciante guardan relación con las operaciones en Puerto Rico de la persona que recibe el servicio, entonces estará sujeto al IVU-Especial de 4%.

C.  Exención en el Caso de Comerciantes con Volumen de Negocios de $50,000 o Menos

Se mantiene la exención del cobro del IVU-Especial e IVU-Básico para aquellos servicios prestados por comerciantes cuyo volumen de negocios anual no exceda de $50,000.

El total del volumen de negocio generado en un negocio por cuenta propia del cual ambos cónyuges son dueños, incluyendo un negocio de alquiler, se incluirá como parte del volumen de negocio de ambos cónyuges para determinar si éstos son agentes retenedores del IVU.

En caso de que los cónyuges estén casados bajo el régimen de separación de bienes, sólo el cónyuge dueño del negocio deberá incluir el volumen de dicho negocio para determinar si es agente retenedor.

D.  Exención para Servicios Legales Provistos por Miembros de la Abogacía Autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Estarán exentos del IVU-Especial de 4% los honorarios pagados a miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”), o por una entidad correspondiente en jurisdicción extranjera, por concepto de servicios relacionados con la representación legal ante el Tribunal General de Justicia, Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, o agencias administrativas del gobierno de Puerto Rico, servicios de consultoría legal y servicios notariales (en adelante “servicios legales”).

No obstante, no se considerarán servicios legales y, por lo tanto, estarán sujetos al IVU-Especial de 4%, aquellos servicios que realizan los miembros de la abogacía autorizados por el TSPR a ejercer la práctica de la profesión legal y los cuales podrían ser realizados por otros profesionales (“Servicios No-Legales”).

Los servicios notariales en Puerto Rico son servicios que sólo pueden ser prestados por abogados que cuenten con una autorización del TSPR para ejercer la notaría y aún cuando son procesos no contenciosos, se considerarán servicios legales exentos del pago del IVU-Especial de 4% y del IVU-Básico.

No obstante, se aclara que la exención del IVU solamente aplica a los honorarios notariales regulados por la Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987 (“Ley Notarial de Puerto Rico de 1987”), los honorarios que cobre el abogado-notario por servicios prestados bajo la Ley 282-1999 (“Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”) y cualquier honorario adicional que cobre el abogado relacionado a la consultoría legal para brindar los servicios notariales.

Otros cargos que cobre el abogado, tales como: la preparación de una planilla de caudal relicto, planilla de donaciones (o planilla informativa sobre segregación, agrupación o traslado de bienes inmuebles), gestoría para obtener certificaciones de deuda en las agencias o estudios de títulos, serán considerados Servicios No-Legales sujetos al IVU-Especial de 4%.

E.  Servicios entre Entidades Relacionadas con Operaciones Cubiertas Bajo Decretos de Exención Contributiva Bajo las Leyes 73-2008, 83-2010 ó 20-2012

En el caso de entidades miembros de un grupo controlado de corporaciones o entidades relacionadas, los servicios profesionales designados o los servicios a comerciantes prestados por una “entidad relacionada que no hace negocios en Puerto Rico” a una “entidad que hace negocios en Puerto Rico” y que posea un decreto de exención contributiva bajo la Ley Núm. 73-2008, la Ley Núm. 83-2010, la Ley Núm. 20-2012 o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, estarán exentos del pago del IVU.

Para propósitos de esta exención, una oficina principal (“home office”) o una sucursal (“branch”) localizada fuera de Puerto Rico será considerada como una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos separada de la sucursal localizada en Puerto Rico.

Únicamente quedarán exentos del pago del IVU-Especial de 4% los gastos o costos pagados a, o cargos recibidos de, una persona relacionada u oficina principal (“intercompany charges”) localizada fuera de Puerto Rico.

No estarán cubiertos bajo esta exención los pagos que constituyan un reembolso de gastos por servicios prestados por terceras personas que no sean una entidad relacionada de quien recibió el servicio. Lo anterior es aplicable aún cuando el pago se haya realizado por una cantidad mayor o menor a la cantidad originalmente pagada al tercero por la entidad relacionada, a menos que dichos gastos hayan estado sujetos al IVU previamente, si aplicara.

F.  Servicios entre Entidades Relacionadas Cuando Ambas están Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico

Para propósitos de la exención del IVU-Especial de 4% en servicios prestados por entidades relacionadas, un individuo dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que esté debidamente registrado en el Registro de Comerciantes y que, a su vez, le preste servicios a una entidad de la cual él es dueño, se considerará una entidad relacionada.

Los servicios que preste el dueño a la entidad no estarán sujetos al IVU-Especial de 4%.

Será necesario que el individuo y la entidad estén debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes y la naturaleza exenta de la transacción sea documentada en el Formulario Modelo SC 2916 "Certificado de Compras Exentas y de Servicios Sujetos al IVU-Especial de 4%".

Para propósitos de esta exención, una compañía de seguros sujeta a tributación bajo el Sub-Capítulo A del Capítulo 11 del Código, será considerada un miembro de un grupo controlado cuando ambos comerciantes están dedicados a industria o negocio en Puerto Rico.

G.  Servicios Provistos a Asociaciones de Residentes o Consejos de Condominios o Asociaciones de Propietarios y Proyectos de Residenciales de Vivienda de Interés Social que Reciba Subsidio de Renta Federal o Estatal

Las asociaciones de residentes, consejos de condominios, asociaciones de propietarios y los proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidio de renta federal o estatal (“asociaciones”), sujeto a ciertos requisitos, estarán exentos del IVU-Especial de 4% y del IVU-Básico de 11.5% en relación con los servicios profesionales designados, servicios rendidos a otros comerciantes y servicios tributables.

Sin embargo, en el caso de las asociaciones de residentes y consejos de titulares de condominios y cooperativas de vivienda, se dispone que para poder disfrutar de esta exención se requerirá que el 85% de las unidades de dichas asociaciones sean utilizados para fines residenciales.

Es necesario que la entidad haya obtenido una determinación administrativa del Departamento que la certifica como una entidad sin fines de lucro.

Aquellas asociaciones de propietarios cuyas unidades sean mayormente utilizadas para fines comerciales, tendrán que pagar el IVU-Especial de 4% y el IVU-Básico de 11.5%, según corresponda.

En el caso de proyectos residenciales de vivienda de interés social, la exención del IVU-Especial de 4% solamente será aplicable si los residentes del proyecto de vivienda de interés social están obligados a pagar una cuota de mantenimiento separada del pago de renta.

El comerciante que desee reclamar esta exención deberá solicitar al Secretario de Hacienda un Certificado de Exención. Será necesario que las asociaciones estén debidamente inscritas en el Registro de Comerciantes y que se documente la naturaleza exenta de la transacción en el Modelo SC 2916.

H.  Servicios de Publicidad, Promociones Pautadas y Tiempo Publicitario

Esta exención del IVU incluye los servicios de publicidad, promociones pautadas y tiempo publicitario en cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, radio, prensa, televisión, medios electrónicos, impresos o digitales, en interior o exterior.

Se incluyen, además, las comisiones de las agencias publicitarias sobre dichas pautas y los cargos (“fees”) de sus servicios publicitarios, al igual que los pagos por la producción de contenido de medios electrónicos y digitales en Puerto Rico incurridos a partir del 1 de octubre de 2015.

Esta exención no incluye los servicios de relaciones públicas regulados mediante la Ley 204-2008 (“Ley para la Creación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico”). Por tanto, los relacionistas públicos están obligados a cobrar el IVU-Especial de 4% por los servicios de relaciones públicas prestados a otros comerciantes a partir del 1 de octubre de 2015, y el IVU-Básico de 11.5% si el servicio es prestado a personas que no son comerciantes.

I.  Servicios de Construcción

En el caso de la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes en virtud de un proyecto de edificación de una obra comercial, turística, industrial o residencial (“Proyecto de Construcción”) que sean directamente relacionados con dicho proyecto, el precio de venta de dichos servicios será determinado multiplicando el costo total de la factura emitida al comerciante (incluyendo el costo de los materiales utilizados en el Proyecto de Construcción) por 35%, siempre y cuando el costo total de la factura emitida al comerciante incluya tanto materiales como mano de obra y otros servicios relacionados.

Para estos propósitos, el término “Proyecto de Construcción” se refiere a proyectos de edificación de una obra comercial, turística, industrial o residencial para el cual sea requerido someter una consulta de ubicación, consulta de construcción, anteproyecto, desarrollo preliminar o un permiso de construcción en un Municipio Autónomo, en la Junta de Planificación o en la Oficina de Gerencia y Presupuesto, según corresponda.

J.  Servicios Subcontratados

En los casos en que el servicio se ofrece a través de la subcontratación, donde el comerciante proveedor del servicio (“contratista”) provee dicho servicio a través de otro comerciante (“subcontratista”), el servicio provisto por el subcontratista al contratista constituye un servicio rendido a otro comerciante, sujeto al IVU-Especial de 4%.

Los servicios provistos por el subcontratista al contratista, excepto en el caso de los servicios profesionales designados, estarán exentos del pago del IVU-Especial de 4%, siempre y cuando los servicios subcontratados:

1)    estén relacionados directamente con un Proyecto de Construcción, o

2)    constituyan servicios de telecomunicaciones subcontratados por un comerciante dedicado a proveer servicios de telecomunicaciones.

En el caso de la exención aplicable a los subcontratos bajo un Proyecto de Construcción, será necesario que el contratista y el subcontratista estén debidamente inscritos en el Registro de Comerciantes, y la naturaleza exenta de la transacción sea documentada en el Modelo SC 2916.

Los servicios directamente relacionados con un Proyecto de Construcción incluyen la mano de obra contratada para la construcción y los servicios provistos para gestionar permisos, pero excluye servicios profesionales designados y servicios relacionados con la administración o la venta de propiedades.

K.  Servicios Provistos por Empleados de Agencias de Empleo

La exención del IVU cobija los servicios prestados directamente a un comerciante por una agencia de empleo que correspondan al salario bruto de dicho empleado, sin incluir beneficios marginales o gastos de nómina del empleado, y que estén debidamente identificados en la factura dirigida al comerciante que recibe el servicio.

L.  Servicios Rendidos a Agricultores Bona Fide

Para reclamar esta exención, será necesario que el agricultor tenga un Certificado de Agricultor Bona Fide vigente y esté debidamente inscrito en el Registro de  Comerciantes.

Se debe documentar la  naturaleza  exenta  de  la  transacción  mediante el Modelo SC 2916.

M.  Servicios Prestados a Entidades Exentas por Ley de Toda Clase de Impuestos y Contribuciones

Los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones (“Entidades Exentas”), estarán exentas del pago del IVU-Básico y del IVU-Especial de 4% sobre los servicios que reciban.

Esta exención aplica a servicios tributables, servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados. Pero será necesario que la Entidad Exenta esté debidamente inscrita en el Registro de  Comerciantes y que la naturaleza exenta de la transacción sea documentada en el Modelo SC 2916.

N.  Servicios Profesionales Designados Prestados a Organizaciones Sindicales

Los servicios profesionales designados prestados a una organización sindical u obrera organizada bajo las disposiciones de la Ley 130 de 1945 (“Ley de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico”) y la Ley 45-1998 (“Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”), según enmendadas, estarán exentos del pago del IVU-Especial de 4%.

Para reclamar esta exención, es requisito que la organización sindical:

1)    haya obtenido una determinación administrativa del Departamento que la certifica como una entidad sin fines de lucro,

2)    que la organización sindical esté debidamente inscrita en el Registro de  Comerciantes, y

3)    que la  naturaleza  exenta  de  la  transacción sea documentada en el Modelo SC 2916.

O.  Certificado de Compras Exentas y de Servicios Sujetos al IVU-Especial de 4% (Modelo SC 2916)

Todo comerciante dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que preste servicios exentos del IVU, y todo comerciante que tenga derecho a una exención del pago de IVU, deberá evidenciar la naturaleza de la exención completando el Modelo SC 2916.

En Carbonell & Co., LLP estamos preparados para ayudar a nuestros clientes a cumplir con estas nuevas disposiciones. 

De tener alguna duda o pregunta adicional, por favor comuníquese con nosotros para aclarar sus interrogantes.